Decreto 54/2012, de 22 de mayo, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en Cataluña. (DOGC de 30 de mayo de 2012) Texto completo.

El Decreto 54/2012 tiene por objeto establecer las titulaciones profesionales y certificados necesarios para el ejercicio del buceo profesional en Cataluña, sus competencias y los requisitos y las condiciones necesarias para su obtención.

El Decreto Autonómico establece que cualquier persona que se someta a un medio hiperbárico para la práctica de intervenciones hiperbáricas o subacuáticas de carácter laboral o profesional en aguas que pertenezcan al ámbito territorial de Cataluña, tanto si son marítimas como continentales, debe estar en posesión del título de buceo profesional adecuado a su nivel de exposición hiperbárica.

DECRETO 54/2012, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL BUCEO PROFESIONAL EN CATALUÑA.

Preámbulo

El Estatuto de autonomía de Cataluña establece en el artículo 119.3 que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de actividades marítimas, que incluye en todo caso, entre otras, el buceo profesional.

Asimismo, en el artículo 113 el Estatuto establece que corresponde a la Generalidad el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias, y en el artículo 189 se prevé que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea.

La Ley 2/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de pesca y acción marítimas, regula en el título VII las actividades marítimas. El artículo 108 incluye en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2010 las actividades subacuáticas de carácter profesional.

La actividad del buceo en Cataluña tiene una gran tradición en relación con la explotación de recursos marinos. Por otra parte, la aparición de nuevas tecnologías, así como nuevas necesidades asociadas a los trabajos subacuáticos, ya sean tradicionales o no, recomiendan establecer unas normas de aplicación a la actividad profesional que permitan afrontar con garantías y seguridad las intervenciones humanas en el medio ambiente acuático.

Hasta ahora, la actividad del buceo profesional en Cataluña se incluía en el Decreto 265/2003, de 21 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en Cataluña.

La Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias en el marco de la Unión Europea para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de las personas prestadoras de servicios y la libre circulación de servicios.

Su finalidad es suprimir los obstáculos que se oponen o dificultan la consecución de estas libertades y garantizar, tanto a las personas destinatarias como a las prestadoras de servicios, la seguridad jurídica necesaria para alcanzar un nivel elevado de calidad de los servicios, y a tal efecto, establece el criterio de supresión y reducción de cargas administrativas.

El artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/123/CE establece que los estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo que establece la Directiva.

La Ley 5/2010, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de bases de delegación en el Gobierno de la potestad legislativa para la adecuación de las normas con rango de ley vigentes en Cataluña a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, y el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, han supuesto la transposición de la mencionada Directiva al ordenamiento jurídico catalán.

Al mismo tiempo, el proceso de aplicación de la Directiva requiere también adaptar la normativa con rango reglamentario a los criterios y principios de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, a la Ley 5/2010, de 26 de marzo Vínculo a legislación, y al Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre Vínculo a legislación.

En este marco normativo, la presente disposición adapta la regulación de las condiciones del ejercicio del buceo profesional en Cataluña a los principios de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

Este proceso de reducción de cargas administrativas ya fue emprendido con carácter horizontal en Cataluña mediante el Decreto 106/2008, de 6 de mayo Vínculo a legislación, de medidas para la eliminación de trámite y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica.

Asimismo, se incorpora a esta regulación lo establecido en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 7 de septiembre Vínculo a legislación de 2005, relativa al reconocimiento de calificaciones profesionales.

En este marco normativo resulta necesaria la revisión del contenido del Decreto 265/2003, de 21 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en Cataluña, para detectar cargas administrativas a suprimir y reducir.

Por otra parte, y de acuerdo con las demandas del sector, se introducen otras modificaciones en la regulación del buceo profesional con el fin de permitir que las personas que ejercen el buceo que inician su carrera cursando estudios de pequeña profundidad puedan acceder a niveles superiores de capacitación profesional. Este hecho dinamizará el mercado de trabajo en Cataluña y las posibilidades de empleo de estos profesionales nuestros en el mercado europeo.

El alcance de las modificaciones introducidas y el carácter técnico de esta disposición justifican la elaboración de una nueva norma y la derogación de la anterior.

El Decreto 336/2011, de 10 de mayo Vínculo a legislación, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, establece en el artículo 1.1, en su estructura, la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos, y el artículo 22 relaciona las competencias y funciones de la mencionada Dirección General, entre las que se encuentra la de planificar actuaciones en materia de actividades marítimas, de formación y capacitación náutico-pesquera profesional y recreativas y de titulaciones relacionadas con las actividades náuticas de recreo.

Esta disposición ha sido sometida a consulta del Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña a través de su Comisión Sectorial de Pesca.

Asimismo, este Decreto ha sido sometido a dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Consecuentemente, con el objeto, pues, de adecuarse a las nuevas necesidades y demandas de un sector en expansión, y con el fin de dar cumplimiento a la Directiva 2006/123/CE ;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1. Objeto

El objeto de este Decreto es establecer las titulaciones profesionales y certificados necesarios para el ejercicio del buceo profesional en Cataluña, sus competencias y los requisitos y las condiciones necesarias para su obtención.

Artículo 2. Titulación para el ejercicio

Cualquier persona que se someta a un medio hiperbárico para la práctica de intervenciones hiperbáricas o subacuáticas de carácter laboral o profesional en aguas que pertenezcan al ámbito territorial de Cataluña, tanto si son marítimas como continentales, debe estar en posesión del título de buceo profesional adecuado a su nivel de exposición hiperbárica.

Artículo 3. Limitaciones en el ejercicio

Las diferentes titulaciones y certificados de buceo profesional que establece este Decreto permiten desarrollar las actividades dentro de los límites de las competencias conferidos en cada uno, y dentro de los límites que la normativa vigente establezca sobre la seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo 4. Titulaciones profesionales y certificados

4.1 Se establecen las siguientes titulaciones profesionales para el ejercicio del buceo profesional en Cataluña:

Buceador/a profesional de pequeña profundidad.

Buceador/a profesional de media profundidad.

Buceador/a profesional de gran profundidad de intervención.

Buceador/a profesional de gran profundidad a saturación.

Jefe/a de complejo hiperbárico.

4.2 Se establece el certificado de formador/a en buceo.

4.3 Se establece el certificado de operador/a de cámara hiperbárica.

Artículo 5. Competencia de la titulación de buceador/a profesional de pequeña profundidad

La titulación de buceador/a profesional de pequeña profundidad capacita para efectuar trabajos subacuáticos básicos hasta una profundidad de treinta metros, utilizando equipos de buceo autónomos y de suministro desde superficie, con aire, aplicando los métodos y procedimientos establecidos a las técnicas de buceo profesional.

Artículo 6. Competencia de la titulación de buceador/a profesional de media profundidad

La titulación de buceador/a profesional de media profundidad capacita para:

a) Efectuar inmersiones de intervención para realizar trabajos subacuáticos aplicando los protocolos de descompresión y las normas de seguridad correspondientes, y utilizando equipos de buceo autónomos, semiautónomos y campana húmeda, con aire o nitrox, hasta las siguientes profundidades:

a.1) Con un equipo de buceo autónomo con aire, hasta una profundidad de cincuenta metros.

a.2) Con un equipo de buceo semiautónomo, hasta una profundidad de sesenta metros.

a.3) Con una mezcla nitrógeno/oxígeno (nitrox), hasta los límites de seguridad especificados en las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas en vigor, teniendo presentes los aspectos relativos a la intoxicación por oxígeno y nitrógeno, a la densidad máxima del gas respirable a la profundidad de buceo y a las tablas de profundidad equivalente.

b) Actuar como jefe/a de equipo en los trabajos siguientes:

Corte y soldadura.

Obras hidráulicas.

Reparaciones a flor de agua y salvamento de barcos.

Instalaciones y sistemas de buceo.

Inspecciones subacuáticas.

Trabajos subacuáticos con explosivos.

Búsqueda y salvamentos subacuáticos.

Operaciones de mantenimiento subacuáticos de instalaciones de cultivos acuícolas.

Operaciones con cámara hiperbárica.

c) Ejercer como especialista en los trabajos de operación, control, supervisión y mantenimiento de la cámara hiperbárica y sus sistemas asociados.

d) Participar en las actividades de formación como buceador/a ayudante/a hasta el nivel de competencia alcanzado.

e) Las personas tituladas que accedan a esta titulación y hayan superado un examen correspondiente a la titulación de buceador/a profesional de segunda clase en Cataluña con anterioridad en la entrada en vigor del Decreto 265/2003, de 21 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en Cataluña, tendrán las atribuciones del apartado a) de este artículo y las de actuar como jefe/a de equipo en los trabajos de los certificados de especialistas obtenidos antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo 7. Competencia de la titulación de buceador/a profesional de gran profundidad de intervención

La titulación de buceador/a profesional de gran profundidad de intervención capacita para:

a) Efectuar inmersiones de intervención hasta una profundidad máxima de noventa metros.

b) Utilizar aire y mezclas sintéticas de gases, según las limitaciones que marca la legislación.

c) Utilizar para las intervenciones equipos de buceo autónomo, suministro desde superficie y campanas húmedas.

d) Utilizar equipos especiales de mezcla de gases.

e) Efectuar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

f) Actuar como jefe/a de equipo en operaciones de intervención a gran profundidad.

g) Participar en las actividades de formación como buceador/a ayudante/a hasta el nivel de competencia alcanzado.

Artículo 8. Competencia de la titulación de buceador/a profesional de gran profundidad a saturación

La titulación de buceador/a profesional de gran profundidad a saturación, además de las atribuciones que corresponden al/la buceador/a profesional de gran profundidad de intervención, capacita para realizar inmersiones con campana de buceo estanca y a saturación, teniendo en cuenta las siguientes limitaciones:

a) Efectuar inmersiones hasta la profundidad máxima permitida por los equipos y las mezclas sintéticas respirables, dentro de los límites de seguridad que marca la legislación vigente.

b) Utilizar aire y mezclas sintéticas de gases, según las limitaciones que marque la legislación.

c) Emplear, para las intervenciones, los equipamientos utilizados por el/la buceador/a de gran profundidad de intervención, así como torretas de inmersión (campanas cerradas).

d) Utilizar equipos especiales de mezcla de gases.

e) Efectuar inmersiones a saturación desde el correspondiente complejo hiperbárico.

f) Realizar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

g) Actuar como jefe/a de equipo en operaciones de intervención a gran profundidad, así como de saturación en coordinación con el/la jefe/a del complejo hiperbárico.

h) Participar en las actividades de formación como buceador/a ayudante/a hasta el nivel de competencia alcanzado.

Artículo 9. Competencia de la titulación de jefe/a de complejo hiperbárico

La titulación de jefe/a de complejo hiperbárico capacita para:

a) Desarrollar todas las competencias de los/las buceadores/as profesionales de gran profundidad de intervención y de saturación.

b) Preparar y analizar, mediante los procedimientos adecuados, las mezclas de gases, previo cálculo de los porcentajes y componentes adecuados al tipo de operación y nivel de exposición hiperbárica.

c) Actuar como jefe/a de equipo de un complejo hiperbárico.

d) Realizar trabajos subacuáticos utilizando métodos y procedimientos establecidos.

e) Participar en las actividades de formación como buceador/a ayudante/a.

Artículo 10. Competencia del certificado de operador/a de cámara hiperbárica

10.1 El certificado de operador/a de cámara hiperbárica capacita para ejercer como especialista en los trabajos de operación, control, supervisión y mantenimiento de la cámara hiperbárica y sus sistemas asociados para descompresiones en superficie o actividades relacionadas con las operaciones de buceo.

10.2 En caso de tratamientos médicos con la cámara hiperbárica, debe actuar bajo la dirección del/de la médico/a especialista en medicina subacuática.

10.3 En ningún caso y bajo ningún concepto podrá aplicar tratamientos hiperbáricos ni de reconversión de buceadores/as accidentados/as sin la dirección del/de la médico/a especialista en medicina subacuática e hiperbárica, ni en su ausencia.

Artículo 11. Competencia del certificado de formador/a en buceo

El certificado de formador/a en buceo capacita para dirigir y/o impartir la formación en buceo profesional hasta el nivel de competencia que se haya alcanzado.

Artículo 12. Condiciones y requisitos para la obtención de la titulación de buceador/a profesional de pequeña profundidad

Para la obtención de la titulación de buceador/a profesional de pequeña profundidad, hay que cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener cumplidos los dieciocho años de edad.

b) Presentar un certificado médico de aptitud para la práctica del buceo profesional, y/o el reconocimiento anual en vigor, expedido de acuerdo con la normativa vigente.

c) Haber superado el test psicotécnico de aptitud para la práctica del buceo profesional que debe elaborar el departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

d) Acreditar la realización de cursos de primeros auxilios con oxígeno para los accidentes de buceo, de acuerdo con los estándares DAN (Divers Alert Network), y de soporte vital básico, de acuerdo con los estándares del ERC (European Resuscitation Council), y acreditados por el Consejo Catalán de Resucitación o por entidades o autoridades competentes de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea. Estos cursos se deberán renovar cada dos años.

e) Haber superado un curso homologado de capacitación impartido por un centro de enseñanza de buceo profesional autorizado por la dirección general competente en materia de pesca y asuntos marítimos o un curso de carácter equivalente impartido por una entidad o autoridad competente de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 13. Condiciones y requisitos para la obtención de la titulación de buceador/a profesional de media profundidad

Para la obtención de la titulación de buceador/a profesional de media profundidad es necesario cumplir las condiciones y los requisitos siguientes:

a) Tener cumplidos los dieciocho años de edad.

b) Presentar un certificado médico de aptitud para la práctica del buceo profesional, y/o el reconocimiento anual en vigor, expedido de acuerdo con la normativa vigente.

c) Haber superado el test psicotécnico de aptitud para la práctica del buceo profesional que debe elaborar el departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

d) Estar en posesión de la titulación académica de técnico/a en buceo de media profundidad que regula el Decreto 87/2000, de 8 de febrero, por el que se establece el currículum del ciclo formativo de grado medio de buceo a profundidad media; o bien estar en posesión del certificado de examen emitido por la autoridad competente de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea, correspondiente a la titulación de buceador/a profesional de segunda clase; o bien, para los poseedores de la titulación de buceador/a de pequeña profundidad, haber superado un curso homologado de capacitación de buceador/a de media profundidad, impartido por un centro de enseñanza de buceo profesional autorizado por la dirección general competente en materia de pesca y asuntos marítimos, y superado el examen posterior realizado por la misma dirección general; o bien, estar en posesión de un certificado de examen emitido por la dirección general competente en materia de pesca y asuntos marítimos, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 265/2002, de 21 de octubre, correspondiente a la titulación de buceador/a profesional de segunda clase. En este último caso, en la tarjeta se hará constar que provienen de un curso de la titulación de buceador/a de segunda clase y sus atribuciones serán las del artículo 6.a) además de las de actuar como jefe/a de equipo en los trabajos de los certificados de especialidad obtenidos antes de la entrada en vigor del Decreto 265/2002, de 21 de octubre.

e) Acreditar la realización de cursos de primeros auxilios con oxígeno para los accidentes de buceo, de acuerdo con los estándares DAN (Divers Alert Network), y de soporte vital básico, de acuerdo con los estándares del ERC (European Resuscitation Council), y acreditados por el Consejo Catalán de Resucitación o por entidades o autoridades competentes de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea. Estos cursos se deberán renovar cada dos años.

Artículo 14. Condiciones y requisitos para la obtención de la titulación de buceador/a profesional de gran profundidad de intervención

Para la obtención de la titulación de buceador/a profesional de gran profundidad de intervención, hay que cumplir las condiciones y los requisitos siguientes:

a) Presentar un certificado médico de aptitud para la práctica del buceo profesional, y/o el reconocimiento anual en vigor, expedido de acuerdo con la normativa vigente.

b) Haber superado el test psicotécnico de aptitud para la práctica del buceo profesional que debe elaborar el departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

c) Acreditar la realización de cursos de primeros auxilios con oxígeno para los accidentes de buceo, de acuerdo con los estándares DAN (Divers Alert Network), y de soporte vital básico, de acuerdo con los estándares del ERC (European Resuscitation Council), y acreditados por el Consejo Catalán de Resucitación o por entidades o autoridades competentes de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea. Estos cursos se deberán renovar cada dos años.

d) Estar en posesión del título de buceo de media profundidad, o de buceador/a de media profundidad proveniente de un curso de buceador/a de 2.ª clase.

e) Haber superado un curso homologado de capacitación impartido por un centro de enseñanza de buceo profesional autorizado por la dirección general competente en materia de pesca y acción marítima o un curso de carácter equivalente impartido por una entidad o autoridad competente de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea, o bien estar en posesión de un certificado de examen emitido por la dirección general competente en materia de pesca y asuntos marítimos, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 265/2003 de 21 de octubre, correspondiente a buceador/a de primera clase.

f) Presentar una declaración responsable relativa a la prestación del servicio desde la obtención del título de buceador/a profesional de media profundidad, en que consten el tipo de trabajo realizado, la profundidad y la media de horas mensuales de inmersión efectuadas y la declaración de que se ha cotizado en la Seguridad Social un mínimo de seis meses de trabajo. En esta declaración hay que hacer constar haber realizado, utilizando equipos de buceo autónomo o semiautónomo, como mínimo, los totales de tiempos de inmersión siguientes:

1.600 minutos bajo el agua a la profundidad de 0 a 19 metros.

250 minutos bajo el agua a la profundidad de 20 a 39 metros.

150 minutos bajo el agua a la profundidad de 40 a 50 metros.

El tiempo total bajo el agua incluye el tiempo de descenso, el de permanencia en el fondo y el tiempo total de descompresión.

Artículo 15. Condiciones y requisitos para la obtención de la titulación de buceador/a profesional de gran profundidad a saturación

Para la obtención del título de buceador/a profesional de gran profundidad a saturación, hay que cumplir las condiciones y los requisitos siguientes:

a) Presentar un certificado médico de aptitud para la práctica del buceo profesional, y/o el reconocimiento anual en vigor, expedido de acuerdo con la normativa vigente.

b) Haber superado el test psicotécnico de aptitud para la práctica del buceo profesional que debe elaborar el departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

c) Acreditar la realización de cursos de primeros auxilios con oxígeno para los accidentes de buceo, de acuerdo con los estándares DAN (Divers Alert Network), y de soporte vital básico, de acuerdo con los estándares del ERC (European Resuscitation Council), y acreditados por el Consejo Catalán de Resucitación o por entidades o autoridades competentes de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea. Estos cursos se deberán renovar cada dos años.

d) Estar en posesión del título de buceador/a profesional de gran profundidad de intervención.

e) Haber superado un curso homologado de capacitación impartido por un centro de enseñanza de buceo profesional autorizado por la dirección general competente en materia de pesca y asuntos marítimos o un curso de carácter equivalente impartido por una entidad o autoridad competente de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea.

f) Presentar una declaración responsable relativa a la prestación del servicio desde la obtención del título de buceador/a profesional de gran profundidad de intervención, en el que consten el tipo de trabajo realizado, la profundidad y la media de horas mensuales de inmersión efectuadas y la declaración de que se ha cotizado en la Seguridad Social un mínimo de tres meses de trabajo. En esta declaración hay que hacer constar haber realizado, con mezclas gaseosas binarias He/Ox o ternarias He/Ox/N, al menos 10 inmersiones a profundidades de entre 50 y 60 metros, y 6 inmersiones a profundidades entre 61 y 90 metros.

Artículo 16. Condiciones y requisitos para la obtención de la titulación de jefe/a de complejo hiperbárico

Para la obtención del título de jefe/a de complejo hiperbárico, hay que cumplir las condiciones y los requisitos siguientes:

a) Presentar un certificado médico de aptitud para la práctica del buceo profesional, y/o el reconocimiento anual en vigor, expedido de acuerdo con la normativa vigente.

b) Haber superado el test psicotécnico de aptitud para la práctica del buceo profesional que debe elaborar el departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.

c) Acreditar la realización de cursos de primeros auxilios con oxígeno para los accidentes de buceo, de acuerdo con los estándares DAN (Divers Alert Network), y de soporte vital básico, de acuerdo con los estándares del ERC (European Resuscitation Council), y acreditados por el Consejo Catalán de Resucitación o por entidades o autoridades competentes de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea. Estos cursos se deberán renovar cada dos años.

d) Estar en posesión del título de buceador/a profesional de gran profundidad a saturación.

e) Haber superado un curso homologado de capacitación impartido por un centro de enseñanza de buceo profesional autorizado por la dirección general competente en materia de pesca y asuntos marítimos o un curso de carácter equivalente impartido por una entidad o autoridad competente de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 17. Condiciones y requisitos para la obtención del certificado de operador/a de cámara hiperbárica

Para la obtención del certificado de operador/a de cámara hiperbárica es necesario estar en posesión de la titulación académica de técnico/a en buceo de media profundidad. Las personas que no tengan esta titulación podrán obtener el certificado de operador/a de cámara hiperbárica si cumplen las condiciones y los requisitos siguientes:

a) Haber superado un curso homologado de capacitación impartido por un centro, institución u organismo de enseñanza de buceo profesional autorizado por la dirección general competente en materia de pesca y asuntos marítimos o un curso de carácter equivalente impartido por una entidad o autoridad competente de cualquier comunidad autónoma o estados miembros de la Unión Europea.

b) Acreditar un periodo de prácticas de un mínimo de cien horas de esta especialidad en trabajos de operación, control, supervisión y mantenimiento de una cámara hiperbárica y sus sistemas asociados a un centro operativo y en funcionamiento, o bien en un centro de medicina hiperbárica autorizado por el departamento competente en materia de salud o por la autoridad competente de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea.

c) Acreditar la realización de cursos de primeros auxilios con oxígeno para los accidentes de buceo, de acuerdo con los estándares DAN (Divers Alert Network), y de soporte vital básico, de acuerdo con los estándares del ERC (European Resuscitation Council), y acreditados por el Consejo Catalán de Resucitación o por entidades o autoridades competentes de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea. Estos cursos se deberán renovar cada dos años.

Artículo 18. Condiciones y requisitos para la obtención del certificado de formador/a en buceo

Para la obtención del certificado de formador/a en buceo, hay que cumplir las condiciones y los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión de la titulación de buceador/a profesional de media profundidad, de gran profundidad de intervención o a saturación, o de jefe/a de complejo hiperbárico.

b) Acreditar una experiencia mínima de 500 horas de inmersión.

c) Acreditar una experiencia mínima como ayudante/a de formador/a de 250 horas (o equivalente a la duración del curso de buceador/a profesional de pequeña profundidad).

d) Superar el curso de formación pedagógica para la enseñanza del buceo impartido por un organismo oficial homologado por la dirección general competente en materia de pesca y asuntos marítimos o por una entidad o autoridad competente de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea.

e) Acreditar la realización de cursos de primeros auxilios con oxígeno para los accidentes de buceo, de acuerdo con los estándares DAN (Divers Alert Network), y de soporte vital básico, de acuerdo con los estándares del ERC (European Resuscitation Council), y acreditados por el Consejo Catalán de Resucitación o por entidades o autoridades competentes de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea. Estos cursos se deberán renovar cada dos años.

Artículo 19. Tarjetas de identidad profesional

19.1 Las personas buceadoras profesionales deben estar en posesión de la tarjeta de identidad profesional que corresponda al título, la especialidad o el certificado que posean, que es emitida por el departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos, o bien del documento equivalente acreditativo de las titulaciones de carácter equivalente emitidas por entidades o autoridades competentes de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

19.2 La solicitud de emisión de la tarjeta de identidad profesional se debe dirigir a la dirección general competente en materia de asuntos marítimos y se formalizará en un impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de asuntos marítimos.

Las solicitudes se pueden presentar preferentemente en cualquier dependencia de la dirección general competente en materia de asuntos marítimos o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de utilizar los medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación.

19.3 La emisión de la tarjeta de identidad profesional corresponde a la dirección general competente en materia de asuntos marítimos.

19.4 El plazo para emitir la tarjeta de identidad profesional es de tres meses a contar de la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado su emisión, la persona interesada puede entender estimada su solicitud.

19.5 Contra la resolución adoptada sobre la tarjeta de identidad profesional se puede interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a competente en materia de pesca y asuntos marítimos, en el plazo de un mes a contar de la fecha de notificación de esta comunicación.

19.6 La tarjeta de identidad profesional tiene una validez de cinco años.

19.7 Para la renovación de la tarjeta es necesario haber superado el examen médico de aptitud para la práctica de las actividades subacuáticas profesionales y haber liquidado las tasas correspondientes.

19.8 La dirección general competente en materia de pesca y asuntos marítimos procede a la renovación de la tarjeta de identidad profesional previa solicitud de la persona interesada, de acuerdo con lo que establecen los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

Disposiciones adicionales

-1 Diario de buceo profesional

Para el ejercicio de su actividad profesional el/la buceador/a ha de estar en posesión del diario de buceo profesional, editado y expedido por la dirección general competente en materia de pesca y asuntos marítimos, donde consten los datos profesionales, las titulaciones y las especialidades de buceo profesional, y los reconocimientos médicos periódicos del titular, así como la renovación cada dos años de los cursos de soporte vital básico, soporte vital avanzado y primeros auxilios con oxígeno para los accidentes de buceo, correspondientes a su categoría profesional.

-2 Diario de operador/a de cámara hiperbárica

Para el ejercicio de su actividad como operador/a de cámara hiperbárica, la persona candidata deberá acreditar todas las operaciones hiperbáricas en que haya participado, con indicación del lugar, la fecha, la duración, el perfil de compresión y las cotas de trabajo de las recompresiones efectuadas, y se acreditará cada una con la firma del/de la director/a médico/a del centro de medicina hiperbárica, o bien del/de la jefe/a de equipo de la empresa, según donde haya realizado las prácticas.

-3 Limitaciones al desarrollo de las actividades

El desarrollo de las actividades subacuáticas queda sujeto a las limitaciones que establezcan las administraciones competentes en razón del lugar donde se realicen o de la finalidad del buceo.

-4 Buceo militar, buceo científico y de los cuerpos policiales y de bomberos de la Administración de la Generalidad de Cataluña

Las normas que establece este Decreto no son de aplicación al buceo militar. Tampoco son aplicables a las inmersiones en el medio hiperbárico derivadas de una actividad de investigación científica, ni al buceo realizado por los cuerpos policiales y de bomberos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

-5 Equivalencia de titulaciones

A efectos de lo que prevé este Decreto son válidas las titulaciones de carácter equivalente expedidas por las autoridades competentes de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

-6 Tramitación electrónica

El departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos habilitará los medios necesarios a fin de que los trámites y procedimientos regulados en este Decreto se puedan efectuar progresivamente por vía electrónica.

-7 Simplificación documental

La documentación prevista por las normas de este Decreto no será exigible si el departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos puede obtenerla de otros órganos o administraciones por medios telemáticos.

Disposición derogatoria Única

Se deroga el Decreto 265/2003, de 21 de octubre, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en Cataluña (DOGC núm. 4004, de 6.11.2003).

Disposición final Única

Se faculta el departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos para que determine el contenido formativo, la duración, las pruebas psicotécnicas y las condiciones de la realización de los cursos dirigidos a obtener las capacitaciones y titulaciones reguladas en este Decreto.


http://www.iustel.com/