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Ver la versión completa : Comunidad Valenciana: Buceador Profesional Básico



jaribas
18th January 2011, 09:24
Decreto 213/2010, de 17 de diciembre, del Consell, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento de autorización a los centros donde se imparta la formación para obtener el título de Buceador Profesional Básico en la Comunitat Valenciana (DOCV de 22 de diciembre de 2010). Texto completo.



DECRETO 213/2010, DE 17 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN A LOS CENTROS DONDE SE IMPARTA LA FORMACIÓN PARA OBTENER EL TÍTULO DE BUCEADOR PROFESIONAL BÁSICO EN LA COMUNITAT VALENCIANA.
PREÁMBULO
El Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana, fue dictado en aplicación de la transferencia a la Generalitat de las funciones y servicios en materia de buceo profesional, por medio del Real Decreto 1758/1998, de 31 de julio. Por otro lado, el Decreto 11/1998, de 27 de octubre, del president de la Generalitat, asignó estas funciones a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
A su vez, el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las actividades subacuáticas, estableció la normativa básica de aplicación, y la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se derogan determinadas normas reguladoras de las actividades subacuáticas, derogó gran parte de la normativa de desarrollo del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre. Adicionalmente, la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, establece las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas.
La práctica de la actividad del buceo profesional exige unos conocimientos teóricos y prácticos que se deberán adquirir por medio del curso autorizado en el ámbito de la Comunitat Valenciana, Buceador Profesional Básico, con las capacitaciones para las que faculta de conformidad con los artículos 3 y 8 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, y para el que se establecen en este decreto los requisitos de participación e impartición de los mismos, siendo de obligado cumplimiento la aplicación de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, que se encuentran recogidas en la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, y en la Orden de 20 de julio de 2000, que modifica la anterior.
Por todo ello, en el mencionado Decreto 162/1999 se estableció la obligación para los centros de buceo de contar con la preceptiva autorización de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para impartir las enseñanzas de Buceador Profesional Básico. En consecuencia, por el presente decreto se procede a regular los requisitos preceptivos para los centros donde se imparta la formación para obtener el título de Buceador Profesional Básico en la Comunitat Valenciana, así como el procedimiento a seguir por los interesados.
En virtud de los artículos 18.f) y 28.c) de la Ley del Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 17 de diciembre de 2010, DECRETO Artículo 1. Objeto El presente decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para poder otorgar la autorización de centros de impartición de la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico, establecido en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación Los requisitos recogidos en el anexo III del presente decreto se aplicarán a los centros establecidos en la Comunitat Valenciana que deseen impartir la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico. Se entiende por centro establecido en la Comunitat Valenciana aquel que desarrolla toda su actividad en su territorio, las aguas del mismo, sus aguas interiores y el mar territorial.
Artículo 3. Autorización de los centros de impartición de la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico 1. Las personas físicas o jurídicas que deseen impartir el curso de formación para la obtención del título de Buceador Profesional Básico deberán obtener la preceptiva autorización de la Dirección General competente en materia de pesca marítima, independientemente de la adquisición de cualquier otra autorización necesaria para el desarrollo del curso, mediante solicitud estandarizada conforme al impreso establecido en el anexo I de este decreto, debidamente cumplimentada y acompañada de la documentación que se indica en el anexo II, supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en anexo III en cuanto a profesorado, infraestructura y equipamiento, y, en cualquier caso, de las normas de seguridad establecidas en la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.
La solicitud se presentará en la dirección territorial de la conselleria competente en pesca marítima de la provincia en la que se ubique el centro, o mediante cualquiera de las formas que establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La referida dirección territorial será la encargada de realizar la previa inspección para la comprobación de los requisitos, emitiendo, como consecuencia, propuesta a la dirección general competente en materia de pesca marítima, que resolverá, previo informe del área competente en materia de pesca marítima, la concesión o denegación de la autorización en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Pasado este plazo, la solicitud podrá entenderse estimada, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Esta autorización tendrá un periodo de vigencia de cuatro años, siempre que se cumplan los requisitos establecidos. Con una antelación mínima de seis meses respecto del término del periodo de vigencia de la autorización, la parte interesada deberá instar la renovación de la autorización a la Dirección General competente en materia de pesca marítima.
En todo caso, cualquier alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la autorización deberá ser notificada de forma inmediata a la dirección general competente en materia de pesca marítima, y podrá dar lugar a la modificación de la resolución de autorización, salvo las alteraciones relativas a los puntos 1 y 2 del anexo IV del presente decreto, que, de acuerdo con lo establecido en este decreto, deberán ser comunicadas antes de la realización de cada curso.
3. Cualquier modificación respecto a la titularidad de un centro autorizado deberá ser comunicada previamente a la Dirección General competente en materia de pesca marítima, y solo será efectiva, respecto de la autorización concedida, una vez autorizada mediante resolución de la mencionada dirección general. La resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de seis meses desde que la comunicación haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Pasado este plazo, la modificación de la titularidad podrá entenderse estimada, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 4. Comunicación de comienzo de curso 1. Los centros autorizados que deseen impartir un curso de Buceador Profesional Básico, deberán presentar una comunicación de comienzo para cada curso.
La mencionada comunicación se deberá presentar en la dirección territorial de la conselleria competente en pesca marítima de la provincia en la que se vaya a realizar el curso, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de comienzo del mismo.
2. El centro autorizado será responsable de la comprobación de los requisitos de los alumnos para participar en el curso, establecidos en el artículo 4 del Decreto 162/1999, de 17 de septiembre, del Consell, y de la realización de las pruebas a que se deban someter para la inscripción en el curso. Las pruebas físicas y de natación a superar a las que hace referencia el citado artículo serán las siguientes: nadar 400 metros en un tiempo máximo de 15 minutos, bucear en apnea una distancia mínima de 25 metros y realizar una apnea estática durante un tiempo mínimo de 1 minuto. Los aspirantes irán equipados únicamente con bañador, gafas y gorro.
3. En la comunicación de comienzo de curso se deberá incluir la relación de los alumnos admitidos, con certificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el referido artículo 4 del Decreto 162/1999, las fechas de inicio y finalización del curso, la distribución de la materia a impartir en las fechas y lugares de desarrollo del mismo, la fecha del examen y la relación definitiva de formadores. En la comunicación se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo IV.
4. Al objeto de comprobar que el desarrollo del curso se adecua a los niveles de calidad y profesionalidad necesarias, la dirección territorial de la conselleria competente en pesca marítima de la provincia donde se desarrolle el curso podrá llevar a cabo inspecciones del curso.
Artículo 5. Tribunal examinador 1. El tribunal examinador de cada curso estará compuesto por tres miembros: presidente, vicepresidente y secretario. Los cargos de presidente y vicepresidente serán desempeñados por personal funcionario de la Generalitat, y el de secretario por un profesor instructor del curso. El tribunal será nombrado por la dirección general competente en materia de pesca marítima, y en cuanto a su funcionamiento se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El tribunal será responsable del establecimiento de las pruebas de evaluación de los alumnos, que constarán de una parte teórica y una parte práctica. Para ser evaluados positivamente, los alumnos deberán superar las dos partes.
3. En el plazo no superior a dos semanas desde la realización de las pruebas de evaluación, se remitirá acta oficial del resultado de las mismas a la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en pesca marítima de la provincia donde se desarrolle el curso.
El acta contendrá, como mínimo: número DNI o NIE, fecha de nacimiento, y nombre y apellidos de los alumnos, así como el resultado de la evaluación, que podrá adoptar el valor de apto o no apto. El acta vendrá fechada y firmada por el tribunal examinador.
4. La dirección territorial elevará propuesta de expedición del título de Buceador Profesional Básico en relación con los alumnos evaluados como aptos, acompañada del original del acta y justificante del abono de tasas por parte de los alumnos. El título será expedido por la dirección general competente en materia de pesca marítima, en un plazo máximo de tres meses.
Artículo 6. Obligaciones del centro autorizado de impartición de la formación necesaria para obtener el título de Buceador Profesional Básico 1. Durante el desarrollo del curso, en todo momento se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, que aprueba las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas. En particular, uno de los profesores instructores será nombrado, por el centro autorizado, jefe de equipo de buceo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la citada orden, y será, en consecuencia, el responsable del cumplimiento de lo allí preceptuado, actuando como coordinador del curso.
En particular, es responsabilidad del/de la coordinador/a del curso:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa de seguridad vigente en materia de buceo.
b) Activar los planes de emergencia y de evacuación necesarios en caso de accidente.
c) Revisar y controlar el buen estado, en todo momento, de todos los equipos y el material del curso, así como del cumplimiento de la normativa vigente en lo que se refiere a revisiones periódicas de los equipos y de los materiales por parte de los organismos oficiales competentes.
d) Comprobar que los instructores y los ayudantes tienen la documentación en regla, en especial las cualificaciones, los certificados médicos y los seguros de accidentes y de responsabilidad civil.
2. Los centros autorizados que impartan un curso de Buceador Profesional Básico, además de cumplir la normativa vigente que afecte a la actividad, están obligados a:
a) Establecer las medidas de seguridad que sean necesarias para cada actividad, e informar al alumnado de los riesgos y de las medidas preventivas que es necesario adoptar.
b) Garantizar la operatividad, funcionalidad y seguridad de todo el material, de los equipos y de las instalaciones utilizadas en el curso.
c) Informar y, si es necesario, rechazar a los/las alumnos/as que no estén adecuadamente capacitados/as para efectuar una determinada actividad.
d) Supervisar en todo momento el desarrollo de las actividades formativas en el mismo lugar de la inmersión, sea en superficie o bajo el agua.
e) Garantizar la presencia en superficie, en el lugar de la inmersión, de profesorado cualificado en primeros auxilios básicos y primeros auxilios con oxígeno para accidentes de buceo, preparados con el equipo adecuado (incluido el equipo de suministro de oxígeno) con el fin de intervenir en cualquier emergencia.
f) Velar por el respeto al medio marino garantizando el cumplimiento de la normativa vigente, especialmente en relación con extracciones no autorizadas, lugares de fondeo y espacios calificados de protección especial.
g) Emplazar las zonas de prácticas en el mar en lugares adecuados y seguros que no sean de paso obligatorio de embarcaciones, como la entrada y la salida de puertos, bocanas y canales de accesos, o que interfieran en otras actividades marítimas, profesionales o de ocio, y señalizarlas de acuerdo con la normativa vigente.
h) Cancelar y reprogramar las salidas al mar para realizar inmersiones en el caso de que las condiciones marítimas y meteorológicas puedan suponer un riesgo para el desarrollo de la actividad.
i) Garantizar que en las prácticas en aguas abiertas la profundidad del lugar de inmersión no supera la profundidad máxima determinada previamente para la práctica a realizar.
j) Disponer de un plan de emergencias y de evacuación, de acuerdo con lo que establece la normativa de seguridad vigente y el anexo II de este decreto.
k) Contratar una cobertura de accidentes personales para los alumnos matriculados y del profesorado, que cubra, además de los gastos de curación, un capital mínimo de 3.000 euros por muerto y un capital mínimo de 6.000 euros por invalidez por accidente. Asimismo, deben contratar una póliza de seguros para cubrir las responsabilidades civiles derivadas de la actividad impartida, por daños materiales, personales y perjuicios económicos que sean consecuencia de estos daños corporales, ante el alumnado del centro o terceras personas. La cantidad mínima a cubrir será de 600.000 euros por siniestro y, en el caso de que se establezca un sublímite por víctima, éste no podrá ser inferior a 150.000 euros. Si se establecen franquicias, irán a cargo de la persona que contrate el seguro. La póliza deberá incluir a la Generalitat como asegurada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Cursos autorizados Los cursos autorizados a la entrada en vigor del presente decreto se regularán por la normativa que los autorizó.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación reglamentaria Se autoriza a la dirección general competente en materia de pesca marítima para que emita los actos, resoluciones e instrucciones que sean precisos para la aplicación de la presente norma.
Segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Anexos Omitidos.